jueves, 15 de marzo de 2012

CUALES SON LOS DEBERES DE LOS ESPOSOS ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788

DEBER DE ASISTENCIA
El deber de asistencia tiene dos aspectos: uno moral y otro material.
  • Moral: Es aquel que consiste en auxiliar al cónyuge en la enfermedad; acompañarlo en momentos difíciles; ayudarlo en los negocios; etc.
  • Material: Es aquel que consiste en la obligación que tienen los esposos  prestarse alimentos de manera  recíproca entre sí.
Alimentos.
  • ¿Qué comprende la prestación de alimentos? Según el art. 372 C.C: "la prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario... y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades".
Caracteres de ya obligación alimentaria.
  • Recíproca: deben prestarse alimentos mutuamente.
    • Permanente: Mientras dure  el matrimonio los cónyuges se deben alimentos. Tam­bién subsiste dicha obligación durante los juicios de divorcio y separación personal. En ocasiones incluso luego de la sentencia de divorcio o separación personal, el cónyuge no culpable tiene derecho a pedir alimentos al culpable.
Sanciones por incumplimiento al deber de asistencia.
  • El incumplimiento al deber de asistencia moral o material da lugar a sancio­nes civiles y penales.
  • Civiles: Es causal de divorcio o separación persona!
  • Penales: Conforma el delito de incumplimiento en los deberes de asistencia familiar.

martes, 14 de febrero de 2012

Abogados en Mar del Plata Familia Laboral Previsional Civil Comercial Servicios Legales Integrales . Est. Jur. Trassens 155458788

ABOGADOS MAR DEL PLATA Y ZONA .( Ver localidades abajo.)

ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
DERECHO DE FAMILIA LABORAL CIVIL COMERCIAL SUCESIONES

INTERCONSULTAS PARA ABOGADOS DE TODO EL PAIS


DERECHO DE FAMILIA

Tramitamos:
Divorcios de mutuo acuerdo y contradictorios Exclusión del hogar conyugal
Separaciones
Disolución de la sociedad conyugal
Sucesiones ab-intestato y testamentarias
Alimentos. Redacción de Acuerdos y Homologaciones
Aumentos de cuota alimentaria .Embargos de cuota alimentaria
Tenencias, Régimen de visitas. Convenios
Paternidad. Acciones de filiación
Exequátur / Reconocimiento de sentencias extranjeras, y otros asuntos.
Patrocinio. Letrado.
Asistencia a Audiencias en Tribunales de Familia. Vistas de expedientes

DERECHO CIVIL

Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.
Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.
Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal.

Sucesiones. Redacción de Testamentos Planificación sucesoria
Compra -Venta de Inmuebles. Escrituraciones. Usucapiones.

DERECHO LABORAL
Despidos
Indemnizaciones
Trabajo en negro o Empleo mal registrado

Sanciones disciplinarias
Contratos Laborales

Falta de aportes

Redacción de Telegramas y Cartas Documento


Representación y acompañamiento en Audiencias en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.

Derecho Previsional. JubilacionesPensiones con o sin aportes Moratorias

Atención personalizada. Inmediatez. Reserva absoluta

Dra. Paula Gabriela Trassens

Abogada Egresada de la Universidad Nacional de Mar del Plata

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS



SOLICITE ENTREVISTA AL 4751085 / 155458788

ENVIENOS UN MAIL A: trassens.doc@hotmail.com


ATENDEMOS CASOS DE LAS SIGUIENTES LOCALIDADES
Balcarce, Napaleufú, San Agustín, Los Pinos, Laguna La Brava, Ramos Otero,
General Alvarado. Miramar, Cte. Nicanor Otamendi, Mechongué, Mar del Sud,
General Pueyrredón Mar del Plata, Batán, Camet,Chapadmalal,Sierra de los Padres,Punta Mogotes, Estación Chapadmalal,Barrio Marquesado,Barrio El Boquerón, Mar Chiquita ,Coronel Vidal

ACLARACION: NO SE ATIENDEN CASOS NI CONSULTAS DE PERSONAS PARTICULARES EN CUYA CAUSA YA INICIADA ESTE INTERVINIENDO OTRO ABOGADO

lunes, 13 de febrero de 2012

ABOGADOS DERECHOS DE LOS MENORES MAR DEL PLATA RECLAMOS DE ALIMENTOS VIOLENCIA FAMILIAR IMPEDIMENTO DE CONTACTO DEFENSA DE MENORES



RECLAMOS DE CUOTAS ALIMENTARIAS, VISITAS, TENENCIAS VISITAS PARA LOS ABUELOS
DENUNCIAS POR IMPEDIMENTO DE CONTACTO.
LOS MENORES TIENEN DERECHOS ...
DUDAS O CONSULTAS ENVIENOS UN MAIL A trassens.doc@hotmail.com
ENTREVISTAS AL (0223) 4751085 / ( 0223) 155-458788
SMS AL ( 0223) 155-458788




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Dra. Paula Gabriela Trassens

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ACLARACION: NO SE ATIENDEN CASOS NI CONSULTAS DE PERSONAS PARTICULARES EN CUYA CAUSA YA INICIADA ESTE INTERVINIENDO OTRO ABOGADO


domingo, 5 de febrero de 2012

ABOGADOS LABORALISTAS EN MAR DEL PLATA MIRAMAR BALCARCE OTAMENDI BATAN VIDAL Y OTRAS LOCALIDADES

ABOGADOS LABORALISTAS MAR DEL PLATA

DERECHO LABORAL


* Despido con y sin causa. Despido Indirecto.
* Trabajo en Negro: Total o Parcialmente Registrado ( con fecha posterior, sueldo inferior, o menor cantidad de horas a lo real ).
* Liquidaciones: Confección y Revisión de calculos.
* Sanciones: Suspensiones Apercibimientos.
* Accidentes de trabajo: In itinere o en horario de trabajo.
* Diferencias Salariales. Intimaciones. Reclamos.
* Telegramas. Cartas Documentos.
* Licencias.
* Embarazo. Agravantes en Indemnizaciones.

Honorarios por resultado, no se cobran anticipos para inicio de demanda.





CONSULTENOS POR TELEFONO 4751085 / 155458788  O POR MAIL
SOLICITE ENTREVISTA PREVIA. SE ATIENDE CON TURNO


ATENDEMOS CASOS DE LAS SIGUIENTES LOCALIDADES
Balcarce, Napaleufú, San Agustín, Los Pinos, Laguna La Brava, Ramos Otero,
General Alvarado. Miramar, Cte. Nicanor Otamendi, Mechongué, Mar del Sud,
General Pueyrredón Mar del Plata, Batán, Camet,Chapadmalal,Sierra de los Padres,Punta Mogotes, Estación Chapadmalal,Barrio Marquesado,Barrio El Boquerón, Mar Chiquita ,Coronel Vidal

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908 Abogados Laboral Mar del Plata y zona

"Di Dio, Osvaldo Jesús contra Editorial La Capital S.A. Despido" – SCBA – 02/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908. Estatuto del Periodista Profesional. Protección constitucional contra el despido arbitrario –Art. 14 bis de la Constitución Nacional–. Interpretación normativa. Cálculo de la indemnización por despido. Agravamiento indemnizatorio previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Procedencia. TRATO HOSTIL PROPINADO POR LA EMPLEADORA HACIA EL TRABAJADOR. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia

“La previsión contenida en el art. 43, inc. d), de la ley 12.908, puesta en tela de juicio por falta de acomodamiento a determinados derechos y garantías constitucionales, no hace más que establecer un beneficio especial fundado en la peculiar naturaleza de la actividad que la citada ley está destinada a regular, rigiendo de modo general para todos aquellos trabajadores comprendidos en su ámbito personal de aplicación (arts. 1 y 2, ley cit.). Constituyendo entonces un dispositivo aplicable de manera uniforme para un determinado sector de trabajadores (periodistas profesionales) tiene suficiente base objetiva de diferenciación que encuentra su fundamento, esencialmente, en la génesis de la regulación estatutaria y la finalidad que la inspiró y, por ello, no importa la consagración de un privilegio indebido o distinción arbitraria, resultando compatible con la garantía de igualdad en el sentido definido precedentemente (arts. 11, Constitución provincial; 16 y 75 inc. 22, Constitución nacional).”

“En ese esquema, también guarda razonabilidad como concreción legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario para los trabajadores que ejercen el periodismo profesional (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional). Por ello y demás razones ya expuestas, tampoco se advierte vulnerado el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.). Por lo demás, la recurrente no alegó -siquiera- que la indemnización prevista en la norma impugnada –art. 43, inc. d, de la ley 12.908– pudiera resultar confiscatoria a su respecto.”

“El sentenciante brindó las razones que lo conducían a condenar a la demandada a reparar el daño moral, constituidas por el comportamiento hostil atribuido a la empleadora respecto del trabajador, que estimó acreditado en el veredicto. Desde este enfoque y a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes. del Código Civil juzgó procedente el resarcimiento pretendido.”

“El efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido. La ley fue concebida primordialmente orientada a tutelar el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución nacional). Siendo así, la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis. Entonces, no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial, en el caso, la ley 12.908, desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro…”

“Las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia atacada en cuanto declaró la constitucionalidad de los decretos de prórroga y admitió la procedencia del agravante indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.”

Citar: elDial.com - AA7305http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908 Abogados Laboral Mar del Plata y zona

"Di Dio, Osvaldo Jesús contra Editorial La Capital S.A. Despido" – SCBA – 02/11/2011

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. PERIODISTAS. Régimen especial. Ley 12908. Estatuto del Periodista Profesional. Protección constitucional contra el despido arbitrario –Art. 14 bis de la Constitución Nacional–. Interpretación normativa. Cálculo de la indemnización por despido. Agravamiento indemnizatorio previsto en el Art. 16 de la Ley 25561. Procedencia. TRATO HOSTIL PROPINADO POR LA EMPLEADORA HACIA EL TRABAJADOR. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia

“La previsión contenida en el art. 43, inc. d), de la ley 12.908, puesta en tela de juicio por falta de acomodamiento a determinados derechos y garantías constitucionales, no hace más que establecer un beneficio especial fundado en la peculiar naturaleza de la actividad que la citada ley está destinada a regular, rigiendo de modo general para todos aquellos trabajadores comprendidos en su ámbito personal de aplicación (arts. 1 y 2, ley cit.). Constituyendo entonces un dispositivo aplicable de manera uniforme para un determinado sector de trabajadores (periodistas profesionales) tiene suficiente base objetiva de diferenciación que encuentra su fundamento, esencialmente, en la génesis de la regulación estatutaria y la finalidad que la inspiró y, por ello, no importa la consagración de un privilegio indebido o distinción arbitraria, resultando compatible con la garantía de igualdad en el sentido definido precedentemente (arts. 11, Constitución provincial; 16 y 75 inc. 22, Constitución nacional).”

“En ese esquema, también guarda razonabilidad como concreción legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario para los trabajadores que ejercen el periodismo profesional (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional). Por ello y demás razones ya expuestas, tampoco se advierte vulnerado el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.). Por lo demás, la recurrente no alegó -siquiera- que la indemnización prevista en la norma impugnada –art. 43, inc. d, de la ley 12.908– pudiera resultar confiscatoria a su respecto.”

“El sentenciante brindó las razones que lo conducían a condenar a la demandada a reparar el daño moral, constituidas por el comportamiento hostil atribuido a la empleadora respecto del trabajador, que estimó acreditado en el veredicto. Desde este enfoque y a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes. del Código Civil juzgó procedente el resarcimiento pretendido.”

“El efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido. La ley fue concebida primordialmente orientada a tutelar el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución nacional). Siendo así, la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis. Entonces, no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial, en el caso, la ley 12.908, desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro…”

“Las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia atacada en cuanto declaró la constitucionalidad de los decretos de prórroga y admitió la procedencia del agravante indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.”

Citar: elDial.com - AA7305http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f

Publicado el 03/02/2012
http://www.eldial.com/nuevo/lite-jurisprudencia-detalle.asp?id=30314&base=14&t=j&h=f