martes, 24 de abril de 2018

Alimentos Reclamo a los abuelos

Partes: C. A. M. c/ L. G. s/ sumarísimo por alimentos
Tribunal: Tribunal de Familia de Jujuy
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 1-oct-2012.
Se hizo lugar a la demanda incoada por la madre de una menor contra su abuelo paterno, y se lo condenó a abonarle a ésta una cuota alimentaria del 10 % de su salario mensual, sin que se haya hecho lugar a la defensa opuesta por el abuelo respecto a que la actora no había realizado previamente un juicio contra el padre de la niña, pues se haya en juego el interés superior del niño, y de exigirse dicho proceso, se incurriría en un excesivo rigor formal.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la madre de la menor contra el abuelo paterno de la misma y condenarlo a abonar una cuota alimentaria mensual igual al diez por ciento de sus salario, pues admitir la defensa alegada por el accionado respecto a que la actora no intentó primero un proceso contra el padre de la menor, sería de un excesivo rigor formal, encontrándose involucrado el interés superior de un niño, y sus necesidades básicas insatisfechas.
2.-El deber alimentario que los abuelos tienen respecto de sus nietos es una obligación que nace como consecuencia del parentesco, contemplado en el art. 367  del CCiv., de cuyo texto surge la subsidiaridad de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos y el deber de justificar la insuficiencia de recursos, o bien la imposibilidad de suministrarlos, en tanto dispone que entre los ascendientes y descendientes estarán obligados preferentemente los más próximos en grado…
3.-La subsidiariedad legal que se desprende del orden de prelación de los parientes obligados no supone -correlativamente- una sucesividad procesal, en el sentido de requerirse la promoción y sustanciación de distintos procedimientos, uno después de otro; la ley no exige, para la procedencia de la pretensión contra el abuelo, un juicio previo contra los progenitores en el que haya quedado formalmente establecida su absoluta o relativa falta de recursos; por el contrario, la acción puede dirigirse primigeniamente contra cualquiera de los obligados (aunque no sea el pariente más próximo), con tal que -en el mismo procedimiento- se acredite, concisa y sucintamente, que los obligados en grados preferentes no están en condiciones económicas de cumplir la prestación alimentaria, esta es la única solución práctica admisible porque, de lo contrario, a través de exigencias procesales ordinarias, se desnaturalizaría el fin perseguido de atender con inmediatez las acuciantes necesidades del alimentista.
4.-El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar, el amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir que la ley ha formulado positivamente.
5.-En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la actora, no acreditó prima facie, que el progenitor del menor no cumplía con las obligaciones alimentarias a su cargo o haber iniciado con anterioridad un juicio de alimentos en contra del mismo, del que surja tal incumplimiento, no por ello, corresponde hacer lugar a la defensa tentada por el accionado – abuelo paterno – cuando de las constancias obrantes en autos y del expediente agregado por cuerda, surge que el padre de la menor recién seis meses más tarde de la promoción de este proceso, inició demanda de consignación de alimentos, depositando una suma absolutamente exigua a favor de su hija.-
6.-El que tiene un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades y la protección de los menores, debe estar, en primer lugar, a cargo de los progenitores; sólo a falta de ellos a cargo de los restantes parientes, derivando dichas obligaciones de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos, correspondiendo a los padres realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, situación esta que no surge tampoco acreditada en el expediente de consignación mentada.
Fallo:
San Salvador de Jujuy a los un días del mes de octubre del año dos mil doce las Sras. Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Familia, Dras. Beatriz Josefina Gutiérrez, Mirta Beatriz Chagra y Alicia Silvia Guzmán bajo la presidencia de la primera de las nombradas vieron el Expte. Nº B-246488/11, caratulado: “Sumarísimo por Alimentos: C. , A. M. c/ L. , G. “, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 10/12 se presentan los Dres. Alejandro Mur y Silvia Roxana Cruz en nombre y representación de la Sra. A. M. del H. C. en mérito a la carta poder que acompañan, quien a su vez lo hace en nombre de su hija menor P. F. L. y promueve proceso sumarísimo de alimentos en contra del abuelo paterno Sr. G. L. a favor de la menor, nieta del demandado, ya que el progenitor de la niña se desentendió totalmente de ella.
Expresa en sustento de su acción, que de la relación afectiva que mantuvo con el padre de la niña, Sr. R. F. L. , nació la menor P. F. L. , la que se encuentra bajo la crianza, cuidado y alimentación de su mandante y desde que se produjo la ruptura de la relación que mantenían, el padre de la menor se desentendió totalmente de su hija. Que, aún cuando convivían, escasamente la ayudaba con la crianza de su hija, siendo su mandante la que tuvo que trabajar en diferentes trabajos informales para afrontar los gastos de manutención.Por ello y ante el total desentendimiento y desinterés por parte del padre de la menor en asistir moral y económicamente a su hija y teniendo en cuenta que actualmente se encuentra desempleado, su representada se ve obligada a entablar este proceso en contra del abuelo paterno, quien se encuentra en adecuada situación económica, ya que cuenta con ingresos seguros y se desempeña como empleado de Vialidad de la Provincia de Jujuy, lo que permite ayudar a su nieta, ya que su mandante no puede por si sola sufragar todos los gastos que demanda la crianza de la niña. Ofrece prueba, cita derecho y jurisprudencia, y agrega otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.
A fs. 13 se la tiene por presentada a la actora, dándose a la acción deducida el trámite previsto por el art. 395 del C.P.C., fijándose como cuota alimentaria provisoria el veinte por ciento (20%) de los haberes que por todo concepto percibe el demandado como empleado de la Dirección de Vialidad de esta Provincia para ser cobradas por la actora en el Banco Macro ante la sola presentación de su documento de identidad, dejando sin efecto luego mediante providencia de fs. 17 el embargo del veinte por ciento ordenado, y fijando como cuota alimentaria provisoria sólo el diez por ciento (10%) de lo que percibe el accionado.
Que corrido el traslado de la demanda, a fs. 26 se realiza una audiencia a la que se presenta el demandado Sr. G. L. , junto con su letrada patrocinante, quien solicita se tenga por desistida la demanda incoada ante el incomparendo de la actora, y se ordene el levantamiento de la medida de embargo ordenada sobre los haberes de su mandante. Remitidos los autos a Ministerio de Menores, la Dra. Gladis Meriles de Cardozo, solicita se fije nueva fecha de audiencia, ya que la actora no fue notificada en su domicilio real de la realización de la audiencia, por lo que a fs.30 se convoca a las partes a una nueva a los mismos fines y efectos que la anterior.
Que realizada la audiencia mentada a fs. 44, a la que concurren las partes y sus letrados, producido un intercambio de opiniones y no arribando las mismas a un acuerdo, el demandado a través de su apoderada la Dra. Yolanda Alicia López solicita un plazo para contestar demanda, concediéndole esta Presidencia de trámite, cinco días para ello.
A fs. 40/41 de autos, se presenta la Dra. Yolanda Alicia López , en nombre del accionado, a mérito de la Carta Poder de fs. 38, y procede a contestar la demanda, negando en primer término los hechos esgrimidos por la actora, para denunciar luego la falta de legitimación activa de la misma para accionar en contra del demandado, ya que dice que se dedujo directamente acción en contra del abuelo paterno de la menor, sin demandar primeramente al padre y/o acreditar el incumplimiento por parte del progenitor para que pueda tener andamiaje la presente acción. En definitiva dice que el sujeto obligado a proveer alimentos es, en el caso de autos, el Sr. R. G. L. , padre de la menor, al que ni siquiera se lo nombra cuando debiera ser el sujeto pasivo de la presente demanda y que si bien la ley admite la obligación de los abuelos y/o otros familiares a brindar alimentos, no es menos cierto que para ello debió demandarse a ambos, padre y abuelo, y debió demostrarse que el principal obligado no está en condiciones de brindarlos.En cuanto al accionado, refiere que el mismo es una persona de 67 años, que se desempeña como operario del taller de la Dirección de Vialidad de la Provincia, encontrándose en condiciones de jubilarse por la edad y por su estado de salud, habiéndose separado de su mujer, por lo que vive en una pieza precaria, debiendo no sólo abonar una cuota alimentaria para su ex mujer, sino también para unos nietos que tiene a cargo, por lo que su situación económica no es adecuada para hacerse cargo ahora también de P. .
Por último denuncia que el padre de la menor, Sr. R. G. L. , promovió juicio de consignación de alimentos en esta misma Vocalía, el que tramita por Expte. Nº 255743, mediante el cual el progenitor procedió a la apertura de una cuenta bancaria y efectuó un deposito para su hija menor P. a fin que la actora, cobre la misma, por lo que ante la promoción de la consignación de alimentos mentada, la presente causa deviene en abstracto, al haber asumido el progenitor el pago de la cuota alimentaria correspondiente, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda sin más trámite. Ofrece prueba, cita derecho y jurisprudencia, agregando otros fundamentos a los que también me remito en honor a la brevedad.
Substanciada la presentación efectuada por el demandado, se presenta a contestarla la actora a fs. 47/48, solicitando el rechazo de lo solicitado por todos los argumentos que allí expone, peticionando se continúe con la causa según su estado y se dicte sentencia haciendo lugar a la presente demanda.
Remitidos estos autos a dictamen del Ministerio de Menores, a fs. 50 de autos, se expide la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Gladis Meriles de Cardozo, quien solicita se decrete la apertura a prueba de esta causa y se mande a realizar un amplio estudio socio-ambiental en el domicilio de ambas partes, por lo que a fs. 51 se decreta la apertura a prueba mandando a producir la allí ordenada.
Agregada la prueba de informes (fs.79) y la encuesta socio-ambiental a fs. 107, a fs. 115 se clausura el período probatorio y se remiten nuevamente los autos a dictamen del Ministerio de Menores.
A fs. 119, la Dra. Gladis Meriles de Cardozo, Defensora de Menores e Incapaces, expresa que del expediente de consignación de alimentos Nº B-255743/11….L. , R. F. c/ C. ….” que corre por cuerda, surge que el progenitor de la menor consignó (con posterioridad al inicio de la presente causa), la suma de pesos doscientos ($ 200) en concepto de cuota alimentaria mensual para su hija P. F. , siendo el último deposito realizado en el mes de abril, tal como surge de fs. 51 del expediente mencionado, por lo que solicita se dicte sentencia fijándose el porcentaje de diez por ciento (10%) de los haberes netos del accionado, abuelo paterno, en base al principio de solidaridad familiar, ya que esta suma debe entenderse complementaria de la ofrecida por el progenitor, monto a todas luces insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su representada promiscua.
Que a fs. 120 se llama autos para sentencia y se pasan los autos para la integración del Tribunal. Encontrándose firme y consentida dicha providencia e integrado el Tribunal, corresponde sin más dictar sentencia.
En los presentes obrados se demanda alimentos al abuelo de una menor. En relación a este tema esta Sala ya se pronunció en la causa N° B-217.258/09, caratulado: “Sumarísimo por Alimentos: V., M. Y. de los A. c/ R., R. L.” en la que se decidió que ” “el deber alimentario que los abuelos tienen respecto de sus nietos es una obligación que nace como consecuencia del parentesco, contemplado en el art. 367  del Código Civil, de cuyo texto surge la subsidiaridad de la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos y el deber de justificar la insuficiencia de recursos, o bien la imposibilidad de suministrarlos, en tanto dispone que “entre los ascendientes y descendientes estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.”.Pero, subsidiaridad legal no presupone sucesividad procesal.Así, en doctrina se sostiene: “La subsidiariedad legal que se desprende del orden de prelación de los parientes obligados no supone -correlativamente- una sucesividad procesal, en el sentido de requerirse la promoción y sustanciación de distintos procedimientos, uno después de otro. La ley no exige, para la procedencia de la pretensión contra el abuelo, un juicio previo contra los progenitores en el que haya quedado formalmente establecida su absoluta o relativa falta de recursos; por el contrario, la acción puede dirigirse primigeniamente contra cualquiera de los obligados (aunque no sea el pariente más próximo), con tal que -en el mismo procedimiento- se acredite, concisa y sucintamente, que los obligados en grados preferentes no están en condiciones económicas de cumplir la prestación alimentaria. Esta es la única solución práctica admisible porque, de lo contrario, a través de exigencias procesales ordinarias, se desnaturalizaría el fin perseguido de atender con inmediatez las acuciantes necesidades del alimentista”. (“Código Civil Comentado”, Ferrer, Medina, Méndez Costa: Directores, T. II, p. 304, Ed. Rubinzal – Culzoni).
En igual sentido al expresado líneas arriba, esta Sala falló en el Expte. Nº B-250899/11, caratulado: “Sumarísim o por Alimentos: C., G. G. c/ N., P. A.”.
Cabe recordar que el fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes están ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir que la ley ha formulado positivamente (cfr. Myriam M. Cataldi, “OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS ABUELOS”, en Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia – 2007-I, p.99). Sostiene, Grosman que si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de los derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial como de su protección jurisdiccional”.
En el caso de autos, la progenitora en ejercicio de la patria potestad demanda alimentos para su hija menor de edad al abuelo paterno, ya que aduce que el progenitor no posee trabajo y se desentendió de la obligaciones alimentarias para con su hija. Sin embargo, se presenta la Dra. Yolanda López, en representación del abuelo, alegando falta de legitimación activa para demandar a su mandante, puesto que la actora, no acreditó previamente haber promovido juicio anterior o el incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de ese.
Respecto a la falta de legimitación alegada, adelanto opinión en el sentido que la misma debe ser rechazada. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la actora, no acreditó prima facie, que el progenitor de P. F. no cumplía con las obligaciones alimentarias a su cargo o haber iniciado con anterioridad un juicio de alimentos en contra del mismo, del que surja tal incumplimiento, no por ello, corresponde hacer lugar a la defensa tentada por el accionado – abuelo paterno – cuando de las constancias obrantes en autos y del expediente agregado por cuerda, surge que el padre de la menor Sr. R. F. L. , recién en fecha 21 de junio del año 2011, esto es seis meses más tarde de la promoción de este proceso, inició demanda de consignación de alimentos, depositando el día 27 de junio del 2011, por primera vez la suma de pesos doscientos ($ 200) a favor de su hija, siendo el último deposito efectuado en el mes de abril de este año.(ver fs. 57 del expte.Nº B-255743/11).- El que tiene un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades y la protección de los menores, debe estar, en primer lugar, a cargo de los progenitores; sólo a falta de ellos a cargo de los restantes parientes, derivando dichas obligaciones de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos, correspondiendo a los padres realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, situación esta que no surge tampoco acreditada en el expediente de consignación mentada.
Por ello, entiendo que admitir la defensa alegada, sería de un excesivo rigor formal, cuando se encuentra involucrado el interés superior de un niño, y sus necesidades básicas no se encuentran satisfechas, por ello y no habiendo sido negada o desvirtuada la afligente situación económica de la menor por prueba alguna por parte del accionado, corresponde sin mas rechazar la defensa tentada por el mismo.
En fallo de esta Sala en el Expte. Nº B-250899/11, ya citado líneas arriba, se dijo: “….respecto a la responsabilidad estatal en el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sobre alimentos, instó a los tribunales inferiores a buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustación de los derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional” (CSJ. 6/02/2001, “G.C.I y otros v. K.E.Y otro” L.L.2001-C-568).
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas rendidas en autos, las constancias del expte. Nº B-255743/11 de consignación que corre por cuerda y lo dictaminado por el Ministerio de Menores, corresponde entonces rechazar la falta de legitimación alegada por el accionado y el pedido de levantamiento de embargo solicitado.Siendo ello así, corresponde entonces determinar una cuota alimentaria que resulte comprensiva de las necesidades de alimentación, vestimenta y salud de forma razonable y justa.
Por ello y aplicando los principios de prudencia, equidad y objetividad que deben orientar al proveyente al tiempo de resolver y atendiendo a la edad de la menor, el interés superior de la niña cuyo alimento se pretende y teniendo en cuenta que el abuelo trabaja en relación de dependencia, y lo aconsejado por el Ministerio Pupilar, estimo procedente fijar como cuota alimentaria el porcentaje del diez por ciento (10%) sobre los haberes que por todo concepto percibe el Sr. G. L. como dependiente de la Dirección de Vialidad de esta Provincia, previas deducciones de ley, sumas estas que deberán ser depositada mensualmente a la orden de este Tribunal y como perteneciente a los presentes obrados en el Banco Macro S.A. Sucursal Tribunales, convirtiendo en definitiva la cuota que provisoriamente fuere establecida.
Respecto a las costas deberán ser soportadas por el alimentante que resulte vencido y con relación a los honorarios profesionales de los letrados intervinientes corresponde diferirlos, hasta que se cuente con base para ello ( art. 20º de la ley Nº1687).
Las Dras. Mirta Beatriz Chagra y Alicia Silvia Guzmán, adhieren al voto que anteceden.
Por todo lo expuesto, la Sala II del Tribunal de Familia,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la acción sumarísima por alimentos incoada por la Sra. A M. del H. C. , en representación de su hija menor P. F. L. , en contra del Sr. G. L. , abuelo paterno de la misma.
2º) Fijar en concepto de alimentos el porcentaje del diez por ciento (10%) sobre los haberes que por todo concepto percibe el Sr. G. L. , como dependiente de la Dirección de Vialidad de la Provincia previas deducciones de ley, sumas estas que deberán ser depositada en forma mensual y consecutiva a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos obrados en el Banco Macro Suc. Tribunales, librándose oficio a la entidad bancaria a fin de que abone a la actora la mencionada cuota con la sola presentación de su Documento Nacional de Identidad, convirtiendo en definitiva la cuota alimentaria provisoria antes fijada.
3º) Imponer las costas al alimentante-demandado vencido (Art. 102 del C.P.C.) y diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se cuente con base para ello. (Art. 20 ley 1687).
4º) Notificar por cédula, agregar

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