jueves, 6 de julio de 2017

Modificaciones en la Responsabilidad Parental - Ley 27363 Privacion Suspension



Ley 27363
Modificación. 26 de junio de 2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 700 bis:
Artículo 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.
ARTÍCULO 2°— Modifícase el artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
ARTÍCULO 3°— La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27363 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.363 (IF-2017-12341494-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 22 de junio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/06/2017 N° 44702/17 v. 26/06/2017
Fecha de publicación 26/06/2017

domingo, 14 de mayo de 2017

AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA FALLO ENFERMEDAD DE LA MADRE.

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E


Publicado el 04/05/2017

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sábado, 6 de mayo de 2017

Abogados de Familia Mar del Plata Alimentos Incumplimiento Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com

ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. ncumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13944) > El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar - Audiencia de mediación - Procedencia.
Carátula: E., A. A. s. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Art. 1, Ley 13944)
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En el supuesto de autos, corresponde confirmar la resolución recurrida por el Fiscal que dispuso hacer lugar al pedido de mediación efectuado por el imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1, Ley 13944, en tanto, se habría sustraído de los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de cinco años, toda vez que, la oposición del Fiscal, dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso, en cuanto se agravió de tal decisión, alegando genéricamente que el incumplimiento económico investigado entraña una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, no logra conmover el decisorio, pues tal genérica afirmación es desmentida con éxito por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, sobre la base de las actuaciones adunadas, ya que, junto con la madre de la víctima, manifestaron su voluntad de mediar.
Entre los fundamentos brindados se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a su situación emocional. Por otra parte, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el art. 1, Convención de Belem do Pará -a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24632-.
Finalmente, es dable señalar que no se advierten constancias que den cuenta de que el recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual: Daño moral en las relaciones de familia.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual:  Daño moral en las relaciones de familia.
Carátula: C., S. V. vs. S., J. A. s. Daños y perjuicios
Fecha: 21/02/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13625/2014
Cita: RC J 2124/17
Corresponde rechazar el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora contra su ex cónyuge demandado, a raíz de los daños y perjuicios que alegó padecer no sólo por haberla engañado con otra mujer, sino también por haber tenido un hijo con ella, toda vez que, del relato formulado por la propia reclamante en su escrito inaugural, no se vislumbra circunstancia alguna que desborde los naturales padecimientos que acompañan al quiebre de la relación matrimonial.
Por supuesto que a esta altura del debate entre las partes no existe duda alguna sobre la causal legal del divorcio, esto es, el comprobado adulterio del esposo. Sin embargo, la lectura de la causa sólo permite concluir en ese hecho y en -en el mejor de los casos- una ausencia de recursos por parte del accionado para afrontar las consecuencias de la situación que generó, extremo que a la propia actora no podía sorprender si -como sostuvo en su demanda- a su juicio su ex esposo se comportó 'cobarde como siempre fue' (sic.). Ningún elemento existe en la causa que permita calificar de "acting" su intento de suicidio, el que en todo caso sólo corrobora la mentada ausencia de recursos para enfrentar una situación personal de la que resultaba responsable.
Parece por cierto poco creíble que tomar pastillas y estar internado en una clínica psiquiátrica hubiera sido parte de una escenificación estratégica para dañar a la actora; lo que demuestra en todo caso es una patología de personalidad a la que parece francamente absurdo atribuirle las consecuencias jurídicas que se persiguen en el caso.
Las circunstancias que la actora invoca haber tenido que presenciar durante el desarrollo del proceso judicial de divorcio -presenciar audiencias- es un avatar común en esos juicios, al que se ve sometido quien no opta por hacerse representar por apoderado. Los sentimientos de dolor, tristeza, etc. de la actora, su necesidad de recurrir a una terapia psicológica para superar las afecciones causadas por el divorcio, etc. no son sino las consecuencias habituales de la ruptura matrimonial, que no sobrepasan los naturales efectos de la frustración de esa relación. No aparece así un daño diferenciado de aquellos padecimientos que acompañan a toda separación matrimonial.
Es por ello que más allá de que no se desconoce el dolor moral y hasta la afectación psicológica que produce en toda persona el quiebre del proyecto de vida que importa la ruptura matrimonial, en el caso no se advierte la existencia de ningún padecimiento que trascienda los ordinarios originados en este tipo de situaciones de conflicto.

Abogados de Familia Mar del Plata Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com