Estimados Lectores y Amigos: Debido a la gran cantidad de consultas acerca de los costos de actuaciones profesionales, les informo, que por ley, ( la que les dejo abajo) los abogados, en asuntos que no tienen apreciacion pecuniaria, no podemos cobrar menos de esas cantidades. Para explicarles mejor, la medida arancelaria es el JUS que es un porcentaje de lo que cobra un juez de primera instancia. Actualmente ( mayo de 2011), el valor del Jus es de $155-
Para dar un ejemplo, un divorcio de mutuo acuerdo, se cobra un minimo de 30 Jus, lo que equivale a $ 4650. Esto, es el costo minimo que tiene un tramite de este tipo. Depende, de la cantidad de presentaciones y tramitaciones que se hagan dentro de un expediente, los valores de honorarios que se regulan. Dichas regulaciones las hacen los Magistrados, o Tribunales.A ello, se le deben sumar, los porcentajes de aportes previsionales que varian en cada caso .Debajo, lesdejo la ley para que Uds, puedan ver los aranceles
Ley Arancelaria
Ley arancelaria de las Profesiones de Abogados y Procuradores
Ley 8904: art 9:
"Institúyese con la denominación de " jus " la unidad de honorario profesional del Abogado o Procurador, que representará el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia de la Provincia de Bs.As..
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Abogados y Procuradores por su actividad profesional resultarán del número de "jus" que a continuación se detalla.
A C U E R D O N º 3 3 7 2
Suprema Corte de Justicia Prov. de Bs.As.
I. Honorarios Mínimos en Asuntos Judiciales- No susceptible de apreciación pecuniaria
1. Divorcios ( controvertidos)
60 jus
2. Divorcios por presentación conjunta
30 jus
3. Adopciones
20 jus
4. Tutela y Curatela
15 jus
5. Insania y Filiación
30 jus
6. Tenencia y Régimen de Visitas
10 jus
7. Informaciones Sumarias
10 jus
8. Inscripción en la matrícula de comerciante
15 jus
9. Autorización para ejercer el comercio y trámites similares ante el Registro Público de Comercio
8 jus
10. Rúbrica de Libros de Comercio
4 jus
11. Presentación de denuncias penales con firma de letrado.
10 jus
12. Pedido de Excarcelación
10 jus
13. Excarcelación concedida
12 jus
14. Pedido de eximición de prisión
10 jus
15. Eximición de prisión concedida
10 jus
16. Defensas Penales
a- Sumario
I.- Contravenciones o faltas administrativas: defensa 12 jus; con pruebas producidas 20 jus; resolución favorable 25 jus.
II.-Juicios correccionales: defensa 22 jus; con pruebas producidas 25 jus; sobreseimiento provisorio 30 jus; definitivo 40 jus.-
III.-Juicios criminales: defensa 30 jus; con pruebas producidas 35 jus; sobreseimiento provisorio 50 jus; definitivo: 60 jus.-
b- Plenario ( absorbe honorarios del sumario)
I.- Juicios correccionales: defensa 25 jus; con pruebas producidas 35 jus; sentencia absolutoria 55 jus.-
II.- Juicios criminales: defensa 30 jus; con prueba producidas 45 jus; sentencia absolutoria 69 jus.-
17. Actuación de particular damnificado:
a- Embargos e inhibiciones como en los juicios civil y comercial;
b- Revocación de libertad provisoria: 12 jus; con pruebas producidas 22 jus.-
c- Obtención de prisión preventiva o revocación de sobreseimientos provisorios 25 jus; con pruebas producidas 30 jus.-
d- Obtención de condenas o revocación de sobreseimiento definitivo 30 jus; con pruebas producidas 50 jus.-
18. Actor civil en materia penal: como en materia civil y comercial.
a- Querellas 30 jus; con producción de pruebas 50 jus; con éxito 60 jus.-
b- Patrocinio de defensores: como en materia civil y comercial.-
II. Honorarios mínimos por la labor extrajudicial
1. Consultas verbales
0.5 jus
2. consultas evacuadas por escrito
1 jus
3. Estudio o información de actuaciones judiciales o adm.
2 jus
4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos
2,5 jus
5. Por la redacción de contratos de locación, del 1 al 5 % del valor del contrato con un mínimo de
6 jus
6. Redacción de boleto de compraventa, del 1 al 5 % del valor del mismo con un mínimo de
10 jus
7. Por la reacción de testamentos del 1% del valor de los bienes con un mínimo de
10 jus
8. Por la redacción de contrato o estatutos de soc. com. o de asoc.,fundaciones y constitución de personas jurídicas en gral. del 1 al 3 % del capital social con un mínimo de
20 jus
9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los incisos anteriores del 1 al 5% de valor de los mismos con un mínimo de
6 jus
10.Arreglos extrajudiciales: mínimos el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidos en la presente ley.
11. Por gastos administrativos de estudio para iniciación de juicios ( fotocopias, abrir carpetas, aporte de colegio, etc.)
1 jus
12. Redacción de denuncias penales ( sin firma del letrado)
8 jus
Saludos Cordiales Dra. Paula Trassens
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TRASSENS.... UN APELLIDO CON TRADICION EN MAR DEL PLATA
viernes, 13 de mayo de 2011
domingo, 8 de mayo de 2011
ABOGADOS MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 4862727-155458788
ABOGADOS MAR DEL PLATA ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
DERECHO DE FAMILIA
Tramitamos:Divorcios de mutuo acuerdo y contradictorios Exclusión del hogar conyugalSeparacionesDisolución de la sociedad conyugalSucesiones ab-intestato y testamentariasAlimentos. Redacción de Acuerdos y HomologacionesAumentos de cuota alimentaria .Embargos de cuota alimentariaTenencias, Régimen de visitas. ConveniosPaternidad. Acciones de filiaciónExequátur / Reconocimiento de sentencias extranjeras, y otros asuntos.Patrocinio. Letrado.Asistencia a Audiencias en Tribunales de Familia. Vistas de expedientes
DERECHO CIVIL
Casos de responsabilidad por daños y perjuicios.Cuestiones patrimoniales. Ejecuciones Hipotecarias.Contratos Civiles. Consorcios de Propiedad Horizontal.Sucesiones. Redacción de Testamentos Planificación sucesoriaCompra -Venta de Inmuebles. Escrituraciones. Usucapiones.
DERECHO LABORAL
DespidosIndemnizacionesTrabajo en negro o Empleo mal registradoSanciones disciplinariasContratos LaboralesARTAccidentes laboralesFalta de aportesRedacción de Telegramas y Cartas DocumentoRepresentación y acompañamiento en Audiencias en Ministerio del Trabajo, Juzgados y Tribunales Laborales.
PREVISIONAL
Jubilaciones de Amas de Casa y Autónomos con o sin aportesMoratoriasJubilaciones para Regímenes especiales:Construcción, Frigoríficos, Transportistas, Portuarios,Embarcados Policía DocentesPensiones por incapacidad Solo si cumple requisitos legales
Atención personalizada. Inmediatez. Reserva absoluta
Dra. Paula Gabriela TrassensAbogada Egresada de la Universidad Nacional de Mar del Plata
ESTUDIO JURIDICO TRASSENS ….TRADICION EN MAR DEL PLATA
SOLICITE ENTREVISTA AL 4862727 / 155458788ENVIENOS UN MAIL A: trassens.doc@hotmail.com
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jueves, 31 de marzo de 2011
Establecen que los Aumentos Dados por el Empleador Deben Estar Fundados en Razones Objetivas
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó un empleado como consecuencia de la conducta discriminatoria de la empleadora que lo excluyó de un incremento salarial, debido a que los aumentos que otorga el empleador a su personal no se encuentran librados a su discrecionalidad, sino que deben estar fundados en razones objetivas.
En la causa “Gaitan Pablo Anibal c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido“, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por el actor a raíz del incremento de remuneración que otorgó la empleadora a determinados empleados y, del que quedó excluido el actor, al considerar que la demandada había logrado acreditar la existencia de razones objetivas que justificaron el trato diferente hacia el actor.
Por mayoría, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar al recurso presentado.
En tal sentido, la Dra. Beatriz I. Fontana, tras destacar que la propia demandada había reconocido el incremento salarial a determinados empleados, sostuvo que “conforme lo dispone el art. 377 CPCCN, era la demandada quien debía demostrar cuáles eran los objetivos de la empresa que debían alcanzar los dependientes para hacerse merecedores de esos aumentos, y cuáles eran las pautas para evaluar el desempeño correcto y eficiente”.
La mencionada magistrada concluyó que “ha quedado probada en autos la conducta discriminatoria de la demandada denunciada por el actor, y en consecuencia, el despido indirecto en que se colocó este último ha resultado justificado en tanto la actitud de la entonces empleadora ha configurado injuria grave en los términos del art.242 LCT”, por lo que hizo lugar “a la demanda en tanto persigue el cobro de las diferencias salariales reclamadas, y de las indemnizaciones derivadas del despido en que debió colocarse el actor”.
A su vez, el voto mayoritario del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid señaló que “la prohibición de la desigualdad de trato que surge de las convenciones internacionales, particularmente de la declaración del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", son normas supra legales que deben ser interpretadas con abstracción de lo que dispone el derecho nacional común, en este caso el art. 81 de la LCT”, por lo que “la igualdad de trato se afirma como un derecho del trabajador vinculado con la dignidad del trabajo y, consecuentemente, los aumentos que otorga el empleador a su personal no están librados a su discrecionalidad sino que deben ser fundados en razones objetivas para que resulte descartada la arbitrariedad del empleador al materializar esos derechos”.
El mencionado magistrado remarcó en la sentencia del 15 de diciembre pasado que “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en su oportunidad en el caso "Ratto c/Stani" debe considerarse superada y, consecuentemente, por mi parte advierto que las disposiciones mencionadas así como las reglamentaciones antidiscriminatorias de la Ley 23.592 excluyen la posibilidad de que se consagre un derecho irrestricto a premiar como lo hace el art. 81 de la LCT”.
http://www.abogados.com.ar/establecen-que-los-aumentos-dados-por-el-empleador-deben-estar-fundados-en-razones-objetivas/7670
En la causa “Gaitan Pablo Anibal c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido“, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por el actor a raíz del incremento de remuneración que otorgó la empleadora a determinados empleados y, del que quedó excluido el actor, al considerar que la demandada había logrado acreditar la existencia de razones objetivas que justificaron el trato diferente hacia el actor.
Por mayoría, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió hacer lugar al recurso presentado.
En tal sentido, la Dra. Beatriz I. Fontana, tras destacar que la propia demandada había reconocido el incremento salarial a determinados empleados, sostuvo que “conforme lo dispone el art. 377 CPCCN, era la demandada quien debía demostrar cuáles eran los objetivos de la empresa que debían alcanzar los dependientes para hacerse merecedores de esos aumentos, y cuáles eran las pautas para evaluar el desempeño correcto y eficiente”.
La mencionada magistrada concluyó que “ha quedado probada en autos la conducta discriminatoria de la demandada denunciada por el actor, y en consecuencia, el despido indirecto en que se colocó este último ha resultado justificado en tanto la actitud de la entonces empleadora ha configurado injuria grave en los términos del art.242 LCT”, por lo que hizo lugar “a la demanda en tanto persigue el cobro de las diferencias salariales reclamadas, y de las indemnizaciones derivadas del despido en que debió colocarse el actor”.
A su vez, el voto mayoritario del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid señaló que “la prohibición de la desigualdad de trato que surge de las convenciones internacionales, particularmente de la declaración del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", son normas supra legales que deben ser interpretadas con abstracción de lo que dispone el derecho nacional común, en este caso el art. 81 de la LCT”, por lo que “la igualdad de trato se afirma como un derecho del trabajador vinculado con la dignidad del trabajo y, consecuentemente, los aumentos que otorga el empleador a su personal no están librados a su discrecionalidad sino que deben ser fundados en razones objetivas para que resulte descartada la arbitrariedad del empleador al materializar esos derechos”.
El mencionado magistrado remarcó en la sentencia del 15 de diciembre pasado que “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en su oportunidad en el caso "Ratto c/Stani" debe considerarse superada y, consecuentemente, por mi parte advierto que las disposiciones mencionadas así como las reglamentaciones antidiscriminatorias de la Ley 23.592 excluyen la posibilidad de que se consagre un derecho irrestricto a premiar como lo hace el art. 81 de la LCT”.
http://www.abogados.com.ar/establecen-que-los-aumentos-dados-por-el-empleador-deben-estar-fundados-en-razones-objetivas/7670
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martes, 15 de marzo de 2011
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